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Dr. Juan Carlos Vega
DIPUTADO NACIONAL

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30 de Mayo, 2010 · Proyectos de Ley - Periodo 2009

Obtención del Acido Desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona para su identificación


Dictamen en minoría del Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo sobre la modificación al Código Procesal Penal para la Obtención del Acido Desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona para su identificación

 

Expediente: 4475-D-2009
Publicado en: Orden del Día nº 2113 Fecha: 26/10/2009

 

 

Las comisiones de Legislación Penal y de Derechos Humanos y Garantías han considerado el mensaje 1.242 del 10 de septiembre de 2009, expediente 24-P.E.-09 y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

 

Artículo 1º: Modifícase el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:

 

Art. 218 Inspección corporal y mental

Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.-

En ningún caso el juez podrá ordenar la extracción compulsiva de sangre, saliva, piel, cabello o de cualquier otra muestra biológica del cuerpo humano, en contra de la voluntad de la persona.

 

Artículo 2: De forma.

 

Sala de Comisiones, 21 de Octubre de 2009

 

Co-Firmantes: César Albrisi (FREJULI, Córdoba)

 

Fundamentos:

 

En relación al proyecto 24-PE-09, el dilema ético y jurídico que subyace en este proyecto de ley modificatoria del proceso penal argentino es el siguiente: Qué valor debe prevalecer, qué bien jurídico debe priorizarse en caso de que la persona humana, la víctima y aún en su caso, el victimario, se nieguen a la extracción compulsiva de sangre, saliva, o cualquier parte de su cuerpo a fin de investigar la verdad o su identidad real.

1.      Un primer dilema se plantea en términos del derecho de la víctima versus el derecho de los familiares de la víctima. El derecho a la verdad y a la identidad expresado por los familiares de la víctima (Art. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos) versus el derecho de la víctima a que se le garantice su Integridad Personal (Art. 5 Convención Americana), a que se le garantice la protección de su Honra y Dignidad (Art. 11 Convención Americana). La pregunta es qué hacer cuando la víctima rechaza la pretensión de los familiares de la víctima de extracción compulsiva de parte de su cuerpo para investigar la verdad histórica de su identidad. En esta pugna entre dos bienes jurídicos protegidos por la Constitución Nacional y por la Convención Americana de Derechos Humanos no tenemos dudas de que debe privilegiarse el derecho de la persona humana, que es la víctima aún cuando ello signifique restringir y limitar la obligación del Estado de investigar la verdad. El Art. 29 de la Convención Americana es el fundamento legal supranacional de esta posición que adoptamos a favor de la víctima y en contra de la obligación de investigar de los Estados. El mencionado Art. 29 establece de manera obligatoria cuáles son las normas de interpretación que deben primar en casos de conflictos como el que nos toca dilucidar. La regla es clara: En ningún caso el poder de los Estados puede “permitir” ejercer o interpretar derechos de un modo tal de “limitar” los derechos y libertades del individuo. El llamado principio “pro homine” es una regla esencial en el derecho de los Derechos Humanos que nos dice que en caso de duda debe estarse a favor del individuo y nunca a favor de los Estados. Una última referencia cabe hacer en relación al proyecto oficial, ya que la reglamentación que se pretende del Derecho a la Identidad lo es sobre personas que hoy son mayores de edad. No se trata de niños en donde el bien jurídico del protegido está amparado por la Convención sobre Derechos del Niño. Pero aún en este caso en el cual se buscase proteger el derecho a la identidad de un niño, aún en este caso nos opondríamos a la extracción compulsiva de ADN por las mismas razones jurídicas y éticas que desarrollamos más arriba. 

2.      Una segunda hipótesis hace al escenario de la búsqueda de la verdad real en un crimen y en donde el sospechado se niegue a la extracción compulsiva de cualquier muestra de su cuerpo. Aún en el caso donde el que se niega no es víctima sino posible victimario, sostenemos la postura de que el Estado carece de autoridad legal para disponer la extracción compulsiva del ADN. El Art. 18 de la Constitución Nacional que es la regla central en un proceso penal garantista y que operativiza el derecho de defensa en juicio, es hoy una regla jurídica procesal-constitucional de naturaleza “bilateral”. Es decir que la defensa en juicio comprende al imputado y comprende a la víctima. Esta regla es el valor jurídico máximo y ella no permite de manera alguna la extracción compulsiva de sangre de la víctima ni del victimario porque ello sería violatorio del Derecho de Defensa del Art. 18 de la CN concordante con el Art. 8 y 25 de la Convención Americana. Todo interpretado conforme la regla interpretativa convencional que fija el 29 de la Convención.

 

Pero además proponemos en este dictamen que sometemos a consideración, que el Estado Argentino haga uso del derecho que le confiere el Art. 60 a 64 del Reglamento de la Corte Interamericana de DDHH y pida de acuerdo a las facultades que legalmente tiene, una Opinión Consultiva a la Corte IDH (OC) a fin de que la jurisdicción competente para analizar la legalidad que estamos aplicando (Ver sentencia de la CSJN en Caso Alianza Para la Unidad-Corrientes), decida mediante una OC cuál es el alcance que debe darse al Art. 18 de la Convención y hasta qué punto los Estados por vía de reglamentación pueden disponer extracciones compulsivas de partes del cuerpo humano. Creemos que esta OC no sólo es la legalmente procedente sino la que políticamente es coherente con el origen de este proyecto, que es una solución amistosa planteada ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que es el Caso Abuelas de Plaza de Mayo c/Estado Argentino, con el compromiso de los firmantes de acatar la Opinión Consultiva que emita la Corte.

 

 

publicado por sandrabs a las 21:20 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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