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Dr. Juan Carlos Vega
DIPUTADO NACIONAL

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30 de Mayo, 2010 · Proyectos de Ley - Periodo 2009

Proyecto de Ley Penal Anti-Corrupción


Proyecto de Ley Penal Anti-Corrupción

Expediente: 1331-D-2009
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 21 Fecha: 31/03/2009. Presentado por 1era vez bajo el expediente nº
 5935-D-2007
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 174 Fecha: 26/02/2008


       Código penal: incorporación del punto 3 al articulo 1, sustitución del 3er párrafo del artículo 77, sanciones y penas por dadivas: sustitución del artículo 256, modificación de los artículos 256bis, 257,258, 258 bis, 268, 268 bis, sustitución del art. 268 (2).

 

“Art. 1: Incorpórese al art. 1 del Código Penal el siguiente texto:

 

Art. 1 (3º): La competencia en los hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.

 

Art. 2: Sustitúyase el tercer párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:   

 

Art. 77 (3): Por los términos “función pública”, “funcionario público” y “bienes”, se entenderá:

Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Funcionario Público: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Bienes: Los activos de cualquier tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

 

Art. 3: Sustitúyase el art. 256 del Código Penal, por el siguiente texto:

 

Art. 256: Será reprimido con prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el  funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, requiriere o aceptare, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

Art. 4: Modifíquese el art. 256 bis del Código Penal, por el siguiente texto:

 

Art. 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

La pena será aplicable a quien participe como autor, coautor, instigador, cómplice primario, o en cualquier otra forma, en la comisión, de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

 

Art. 5: Modifíquese el art. 257 del Código Penal por el siguiente texto:

 

Art. 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

 

Art. 6: Modifíquese el art. 258 del Código Penal por el siguiente texto:

 

Artículo 258: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.

 

Art. 7: Modifíquese el art. 258 bis del Código Penal por el siguiente texto:

 

Art. 258 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

 

Art. 8: Modifíquese el art. 268 del Código Penal por el siguiente texto:

 

Art. 268: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Art. 9: Modifíquese el artículo 268 (1) del Código Penal, por el siguiente texto:

Art. 268 (1). Será reprimido con la pena del artículo 256, el  funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que utilizare para su provecho tal información.

Art. 10: Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal, por el siguiente texto:

Art. 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.”

 

Núcleos Jurídicos Centrales del proyecto

 

Son claramente dos:

    1. La figura del funcionario público que cambia en su amplitud en relación con la vigente en el Código Penal desde comienzo de Siglo.
    2. Las escalas punitivas que propone el proyecto para delitos de corrupción que son significativamente mayores que las que prevé el actual Código Penal para delitos contra la administración pública.

 

Los Códigos de Interpretación del proyecto

 

A mi juicio, la interpretación sobre el alcance y significado de este proyecto debe realizarse conforme dos parámetros:

 

a.      La realidad Argentina del 2008 que demuestra el grave hecho de la “Impunidad de la Corrupción”. Los informes del CIPCE agregados a la ley y que fundan también el informe del Departamento de Estado Americano de 2007 sobre la situación de los Derechos Humanos en el mundo, acreditan este gravísimo hecho de realidad que sucede en nuestro país donde los actos de corrupción carecen de castigo legal real. Un proceso judicial por actos de corrupción dura en Argentina un promedio de 14 años y tiene una condena sólo el 4%.

b.      El segundo parámetro de análisis del proyecto de ley que se somete a su consideración pasa por los nuevos paradigmas de legitimidad que constitucionalizó la Reforma Constitucional de 1994. Esos nuevos paradigmas están expresados en dos artículos de la actual CN que son el 36 y el 75 Inc. 22. El Art. 36 criminaliza la corrupción. La CN ha colocado a la corrupción en el mismo sitial delictivo que los Golpes de Estado. El Código Penal hasta ahora no ha traducido ese crimen constitucional que es la corrupción. Por su parte, e Art. 75 inc. 22 jerarquiza constitucionalmente tratados supranacionales. La Convención Interamericana contra la Corrupción conforme esa norma constitucional, tiene jerarquía supralegal e infraconstitucional y por tanto es superior al Código Penal. Esa Convención llamada de Caracas fue ratificada por el Parlamento Argentino en 1996 por Ley 24.759.

 

 

 

Delitos del Poder

 

La corrupción es un típico Delito del Poder. A diferencia de las leyes Blumberg donde se criminalizaban delitos de la pobreza con la equivocada finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, en este proyecto se está buscando castigar legalmente Delitos del Poder que hoy carecen de pena real en la Argentina. Pero además, con el proyecto Argentina está cumpliendo con la obligación asumida a nivel internacional hace 12 años al ratificar la Convención de Caracas, de trasladar a su legalidad interna las figuras jurídicas penales de esa Convención. Jamás el firmante ha encontrado en el estudio del tema un acto de corrupción que beneficie a los pobres o que contribuya a la redistribución de la riqueza.

 

 

Impacto Económico de la Corrupción

 

Más allá de que en Argentina la corrupción es un mal endémico cultural, resulta indudable que ella impregna toda la vida económica. Una alta corrupción afecta necesariamente la seguridad jurídica y la calidad institucional de un país. Y con ello afecta variables estrictamente económicas tales como “tasa riesgo país”, “tasas de interés” y sobre todo acceso al mercado de capitales de los que nuestro país necesita imperiosamente para terminar de salir del default del 2001. Creemos que esta ley tendría más efectos prácticos en el mercado de capital internacional que el pago de la deuda del Club de París. Porque de lo que se trata es de reestablecer confianza y previsibilidad para las inversiones y los negocios en la Argentina, y una ley que por primera vez en la historia decida castigar severamente los Delitos del Poder, sería sin duda un gesto político para ser creído por todo el mundo.

 

 

Penas severas pero proporcionales

 

Las penas que propone el proyecto son sin duda altas y ellas están fundadas en normas constitucionales y en normas jurídicas penales vigentes. Porque el Art. 36 de la CN cuando criminaliza en su 5° párrafo a la corrupción y la identifica con los atentados contra el orden democrático nos está remitiendo al Art. 226 del Código Penal que fija penas de hasta 5 años a los autores responsables de Golpes de Estado. Este es el parámetro legal de proporcionalidad punitiva que nos obliga a usar el Art. 36 de la CN. De allí que el debate de garantismo o no garantismo no corresponde en relación a este delito ya que las penas propuestas están marcadas y fijadas por la misma Constitución.

   

    Ya que nuestro Código Penal no contiene tipos legales precisos que condenen actos de Corrupción de parte de funcionarios públicos, el objetivo de esta ley es tipificar así como sancionar penalmente los actos de corrupción. El  proyecto de ley busca superar la situación de virtual “legalidad de  la Corrupción” en que vivimos los argentinos y trasladar las “figuras jurídicas” de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas  98 - Ley 24759) al Código Penal Argentino. Se busca actualizar concretamente la definición “funcionario público” para abarcar penalmente a aquellos que, sin representar al Estado, trabajan “a su servicio” como serían los concesionarios de obra pública. Asimismo se establece un aumento de las penas mínimas y máximas para delitos de corrupción, que son significativamente mayores que las que prevé el actual Código Penal para delitos contra la administración pública. El mínimo no es excarcelable. También propone calificar el delito de corrupción por la participación judicial en cualquiera de sus eslabones.

Co-Firmantes: Adrián Pérez (Coalición Cívica, Buenos Aires); Laura Sesma (Partido Socialista, Córdoba); Patricia Bullrich (Coalición Cívica, C.A.B.A); Silvia Augsburger (Partido Socialista, Santa Fe); Norma Morandini (Memoria y democracia, Córdoba); Oscar Aguad (UCR, Córdoba); César Albrisi (FREJULI, Córdoba); Luciano Fabris (UCR, Chaco); Emilio Martínez Garbino (Concertación Entrerriana, Entre Ríos); Nélida Belous (SI, Tierra del Fuego); Héctor Flores (Coalición Cívica, Buenos Aires); Fernando Iglesias (Coalición Cívica, C.A.B.A).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro comparativo entre Índice de corrupción y distribución del Ingreso.

 

 

País

IPC[1]

Ranking IPC

Coeficiente GINI[2]

Dinamarca

9.3

1

23.2

Finlandia

9.0

5

26.88

Austria

8.1

12

31

Argentina

2.9

109

51.3

Ecuador

2.0

151

53.5

Venezuela

1.9

158

48.2

Haití

1.4

177

59.1

 

 

Este índice muestra con elocuencia casi matemática el paralelismo que existe entre alta corrupción y distribución regresiva del ingreso. En la Argentina del 2008 la corrupción ha crecido y también lo ha hecho la injusta distribución del ingreso. Es técnicamente imposible sostener una política activa redistributiva del ingreso sin bajar los índices de corrupción oficial.

De ahí que sea falso el discurso oficial que sostiene que las políticas K apuntan y contribuyen a la redistribución social del ingreso por la simple razón de que los IPC medidos por Transparencia Internacional han crecido fuertemente en los últimos 4 años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Co-Firmantes: Fabián Peralta (Coalición Cívica, Santa Fé); Silvana Giudici (UCR, Ciudad de Buenos Aires); Héctor Flores (Coalición Cívica, Buenos Aires); Griselda Baldata (Coalición Cívica, Córdoba); Virginia Linares (Coalición Cívica, Buenos Aires); Adrián Pérez (Coalición Cívica, Buenos Aires).


 



[1] Índice de Percepción de la Corrupción Calculado por Transparencia Internacional. Mientras más se acerca a 0 mayor percepción de corrupción.

[2] El coeficiente Gini mide la desigualdad en la distribución del ingreso. Oscila entre 0 y 1, en donde 0 se corresponde con la perfecta igualdad (todos poseen los mismos ingresos) y 1 se corresponde con la perfecta desigualdad (una persona concentra todos los ingresos y los demás, ninguno). Expresados en porcentajes.

 

publicado por sandrabs a las 20:14 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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