Ley sobre el ejercicio de la profesión de abogacía.
Expediente: 1586-D-2009
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 26 Fecha: 13/04/2009
Ejercicio de la profesión de abogado – Ley 22192 -. Modificación del artículo 16 sobre incompatibilidades.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el art. 16 de la ley 22.192 por el siguiente texto:
ART. 16.- No pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador y Subprocurador del Tesoro de la Nación.
b) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal de Estado, el Asesor de Gobierno de las Provincias, el Jefe de Gobierno y los Secretarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los abogados que ocupen cargos similares en el Estado Nacional.
c) Los Diputados y Senadores Nacionales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales.
d) Los Magistrados, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial Nacional y de las Provincias;
e) Los miembros de las Fuerzas Armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal, Policías Provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
f) Los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos;
g) Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia y mientras duren sus funciones.
h) Los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no pueden ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.
En los casos de este artículo, los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cónyuge.
ARTICULO 2º: [De Forma]
Este proyecto reivindica la igualdad ante la ley en el ejercicio profesional de los abogados de las provincias con los de Capital Federal. La ley 22.192 prevee que los abogados de Capital Federal, legisladores, ministros y demás, tengan una incompatibilidad “relativa” para el ejercicio profesional. Contrariamente, los abogados de las provincias argentinas tienen una incapacidad absoluta para el ejercicio profesional ante la justicia federal.
Co-firmantes: Luis Cigogna (FPV, Buenos Aires); Héctor Recalde (FPV, Buenos Aires); Beatriz Halak (Unión Peronista, Córdoba).